jueves, 10 de noviembre de 2011

DERECHOS COMUNITARIOS ANCESTRALES Y DERECHOS POSITIVOS TRADICIONALES


ESTADO DE LA CUESTIÓN

Si consultamos al Gran Diccionario SALVAT para conocer el significado de las palabras derecho, ancestral y comunitario, leeremos las siguientes definiciones: “Derecho: Facultad natural del hombre para hacer lo que le conduce a sus fines. Facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establecen en nuestro favor. Justicia, razón. Conjunto de principios, preceptos y normas que regulan las relaciones humanas en toda sociedad civil. Se opone a de hecho, para indicar lo que es legitimo en contraposición a lo que existe”; “Ancestral: De los antepasados; propio de ellos”; y “Comunitario: Propio de la comunidad”.
De estas definiciones, la que nos puede causar mayores sorpresas es la primera de ellas. La definición de derecho es contradictoria, ya que por una parte nos habla de la facultad natural del hombre para hacer lo que le conduce a sus fines, y por otra parte nos habla de la facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establecen en nuestro favor. Ahora bien, si lo que establece la ley o la autoridad como legítimo no es lo que le conduce a sus fines, ¿cómo se debe actuar ante esa situación? En la misma definición que hablábamos anteriormente se opone derecho a de hecho, para indicar lo que es legitimo en contraposición a lo que existe. De esta manera, ante los usos y costumbres que ya existen y que son fuentes de derecho, es superior lo que se legitima ex-post, que en muchos casos esta en oposición a lo existente.
En el presente trabajo trataremos de analizar y ver como esta situación se plantea en diversas oportunidades, y como los derechos comunitarios ancestrales se contraponen a los derechos legitimados por quienes han tenido la fuerza suficiente para imponer esas normas. Para ello analizaremos algunos casos que nos permitan analizar la cuestión desde una óptica realista, situándonos desde nuestra cultura “occidental y cristiana” y comparando con las distintas realidades de las diferentes culturas con las cuales, en muchos casos, convivimos, y a las que juzgamos desde nuestros valores (Colazzo, 1999), desde un nosotros, sin realizar el esfuerzo de tratar de entender la alteridad de los otros (Altabe et al, 1997:17).

LA LEGISLACIÓN POSITIVA Y LAS COSTUMBRE COMUNITARIAS

Charles Peirce, al analizar los procedimientos para fijar creencias, menciona como uno de los métodos el de la autoridad (Samaja, 1996:25), donde ya nos encontramos ante una primera capacidad de aprender del otro; de recibir y trasmitir socialmente creencias de parte de otros sujetos (Samaja, 1998). “El paradigma de la Autoridad,... (es)... la tradición comunitaria, en la que se constituye la unidad misma de la Comunidad. Esta es la que manda creer algo porque todos lo creen y lo han venido creyendo desde tiempos inmemoriales. La autoridad de los otros (vivos y muertos), como totalidad comunal, pesa con la fuerza de lo sagrado que normalmente inviste a la Sociedad. Es decir, con la fuerza del horror que comparte apartarse o ser apartado de la comunidad” (Samaja, 1998).
En este caso, nos encontramos ante la autoridad de la Comunidad, que establece sus normas ante los acontecimientos que suceden cotidianamente, como puede ser el caso de la muerte de un familiar. La tradición comunitaria, anterior a la legislación positiva, establece la costumbre de que cuando alguien de la familia muere, esta debe “reencontrarse (...) a rezar la novena, como lo hacían allá, en su provincia natal. Era lo que correspondía conforme a sus creencias, de acuerdo a lo que les habían enseñado de chicos. Debían rezar durante nueve días, la novena comenzaba después del entierro. Así lo hacían en el campo y querían mantener su tradición. Nueve días pasaba junta la familia y esto solo sucedía ante la muerte de la madre” (Farinello, 1996:54 y ss.). Cuando los integrantes de comunidades que mantienen estas costumbres deben emigrar, estas creencias le ocasionan serias dificultades con culturas diferentes a las propias, y frente a leyes que no tienen en cuenta esta situación. La legislación laboral actualmente vigente en nuestro país establece que ante la muerte de un familiar, la licencia que corresponde es de 3 días si se encuentra a menos de 60 kilómetros, y de cinco días si se halla a mayor distancia.

EL DERECHO A LA IDENTIDAD DIFERENTE

En esta cuestión de los derechos comunitarios ancestrales, es importante darse cuenta de que nos encontramos con dos culturas diferentes y por lo tanto, también con dos escalas de valores distintos. En el decir de Rosendo, los blancos “no tienen ojos para darse cuenta de que nosotros somos diferentes, que tenemos una identidad que nos enorgullece y nos ha marcado con fuego que nunca se ha de apagar. Ellos no quieren aceptar de que nosotros estemos orgullosos de ser diferentes. A ellos les da vergüenza de que somos aborígenes. Solamente si conservamos el orgullo de ser indios, podremos ser respetados” (Nazar, en Altabe et al, 1997:7).
En las Constituciones Provinciales de Jujuy y Salta, “se conserva aún la vieja redacción de algunas constituciones provinciales de la década de 1950 que utilizaban conceptos perimidos en la actualidad por su carácter ‘paternalista’. Tal es el caso de la legislación que propugna la ‘protección del aborigen’ o su ‘integración a la vida nacional’” (Altabe et al, 1997:9). Algo similar establecía la anterior Constitución brasileña, que consideraba a los aborígenes como “inimputables”, con lo que, bajo el disfraz de la protección, se les negaban sus derechos, al considerarlos un sujeto incapaz, y convirtiéndolos en objeto de tutela (Sotomayor Acosta, 1996:94).
Un caso que ha sido  permanente fuente de conflictos, surge con la desigual concepción que sobre el uso de la tierra tienen indígenas y blancos. “Mientras que para los primeros la Tierra es ‘Madre’, base de su cultura, fuente de subsistencia, raíz de su organización familiar y comunitaria, y origen de su religión, para los segundos en un mero medio de producción, un capital, un artículo que se compra y se vende” (Saizar, 1989:16).
“Desde un punto de vista etnocéntrico, lo mejor para cada pueblo es lo suyo: nuestra gente, nuestra cultura, nuestra manera de vivir y relacionarnos. En guaraní lo expresaríamos con el excluyente ore[2]. Cuando al etnocentrismo se añade el progreso material y tecnológico propio de la segunda mitad del siglo XX, el complejo de superioridad nos lleva a pensar y decir que quien se rehúsa subir al carro del ‘progreso moderno’ está condenado a desaparecer, porque lo nuestro es evidentemente mejor” (Acción, 1993:2). Así fue que los blancos, “creyéndose el centro de la humanidad y considerando su cultura como superior y hasta única, trataron a los aborígenes como bárbaros, salvajes e inferiores. Imposibilitados por ese etnocentrismo, de comprenderlos y aceptarlos como personas diferentes con modos de vida diferentes, llevaron a cabo contra ellos campañas de exterminio, tanto en la época de la conquista como durante la colonia y la república” (Saizar, 1989:12).
En nuestros días, “a una persona con mentalidad neoliberal le interesa mas el rendimiento rápido y fácil, y no le importa tanto el costo social. Mirando el agro con categorías empresariales parece que la agroindustria va a ser mas rentable que la producción agrícola campesina. Por consiguiente hay que desplazar del campo a los campesinos, para dejar campo libre a los tractores, a las grandes maquinarias agrícolas” (Farré, 1993:36).
La falta de respeto a las culturas puede observarse en ejemplos tan simples como los planes de viviendas, planificados en contextos totalmente diferentes al del lugar de construcción, tanto por las costumbres, clima, tradiciones, etc., y no atendiendo a las reales necesidades de los futuros beneficiarios. “Entre los chiriguano-chané ‘todavía se encuentra la disposición de las viviendas en forma tradicional: alrededor de un gran patio, en el que generalmente hay un árbol añoso, se disponen las habitaciones del grupo familiar... En él se desarrolla la vida cotidiana. Es allí donde se come, o se toma mate, o donde se organizan las fiestas que reúnen a los vecinos con motivo de la elaboración de la chicha’. En épocas recientes se han realizado construcciones de viviendas para los aborígenes dirigidas por organismos oficiales o religiosos, disponiéndolas a lo largo de una calle, una pegada a la otra, cada una con un patio en la parte de atrás, en reemplazo de las tradicionales, influyendo así en sus costumbres y organización” (Saizar, 1989:20).

EL RECONOCIMIENTO COMO PUEBLOS

En la legislación argentina, incluso en la propia Constitución Nacional, se refiere a los “pueblos indígenas”, remitiéndose como antecedente inmediato al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En este Convenio, el legislador establece una restricción al termino “pueblos”: “‘La utilización del término <pueblos> (...) no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho termino en el derecho internacional’. (Esto) implica en esencia el temor de las instituciones del Estado de que el reconocimiento del carácter nacional implique automáticamente el derecho a la ‘autodeterminación’ y responde a una visión pobre y anacrónica del valor de la diversidad cultural” (Altabe et al, 1997:15).
Desde hace veinte años se viene elaborando en el seno del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de las Naciones Unidas, un proyecto de Declaración de Principios. “Las deliberaciones han girado mayormente sobre el tratamiento requerido por los indígenas, que es el de PUEBLOS, en lugar del de Poblaciones Indígenas, como viene utilizando la ONU en sus documentos. Los indígenas no han tenido aún éxito en este intento” (Prieto, 1993:9), si bien al otorgarle el Premio Nobel de la Paz a Rigoberta Menchú, “lo hace por su trabajo en aras de la justicia social y la reconciliación etnocultural, basados en el respeto de los derechos de los pueblos indígenas” (Prieto, 1993:8), lo cual tiene un alto significado.
La Conferencia Circumpolar Inuit ha declarado que “el derecho a la autodeterminación debe ser aplicado a todos los PUEBLOS, incluyendo a los Pueblos Indígenas, sin discriminación” (Boletín IWGIA, Nº 4/92, en Prieto, 1993:9). La Declaración de Principios del Consejo Mundial de Pueblos Indios[3], en la IV Asamblea Mundial, realizada entre el 23 y 30 de diciembre de 1984 en Panamá, expresa en sus primeros artículos: “1- Todos los Pueblos Indios tienen el derecho a la Autodeterminación. En virtud de este derecho pueden determinar libremente su desarrollo político, económico, social, religioso y cultural de acuerdo con los principios establecidos en esta declaración; 2- Todo Estado-Nación, dentro del cual se encuentran Pueblos Indios, deberá reconocer la población, el territorio y las instituciones propias de dichos pueblos”.
 “Esto es lo que ellos quieren y reclaman con justicia: el respeto a sus ‘derechos fundamentales a la vida, a la tierra, al territorio, a los idiomas, a las culturas, a las cosmovisiones y al ambiente, a ser nosotros mismos’” (Acción, 1993:3).

LOS DERECHOS COMUNALES

La propiedad en común de los bienes reconoce antecedentes muy antiguos (Los Hechos... 2, 44 y 4, 32); han sido utilizados por los frailes o congregaciones religiosas, o en diferentes tipos de establecimientos que poseen bienes en común para la atención al público, como ser hospicios, hospitales, etc. Han sido utilizados también en las comunidades campesinas de diversas partes del mundo como terrenos de uso común para la alimentación de los animales; en España fueron conocidos como “comunidad de pastos” y perseguidos por el gobierno español, quien en su Código Civil, “profundamente individualista, no mira con buenos ojos esta tradicional institución española; y su desdén se revela incluso al catalogarla, sin separación ni titulo especial, entre las servidumbres voluntarias. Su art. 600 declara: La comunidad de pastos solo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios que resulte de contrato o de última voluntad; y no a favor de una universalidad de individuos, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados (...) Continuando con su ataque sobre esta institución, el art. 602 alienta a destruirla cuando ordena que: ‘Si entre los vecinos de uno o mas pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, lo hará libre de la comunidad’. Esto incluye el aprovechamiento de leñas y otros productos de los montes” (Altabe et al, 1997:21).
Entre los pueblos aborígenes del Noroeste argentino, “la familias se agrupaban constituyendo los ‘ayllú’ (comunidades) que tenían propiedad comunal de la tierra. De ahí salieron los trabajos comunitarios como la minga (ayuda mutua). Se unían de común acuerdo para trabajar un día en los cultivos de una familia y otro día en la de otra. Un día acá y otro allá; lo que se cosechaba se repartía entre todos y así todos tenían” (Saizar, 1989:24).
En las comunidades aborígenes existe la comunidad de bienes, por lo cual todo es común, y por lo tanto se distribuyen en la comunidad los productos de la caza o la pesca. Al ser desalojados de sus territorios, tener que emigrar, o asalariarse para poder subsistir, entre otras perdidas se observa que “a nivel económico, se perdió aquel tipo de ‘seguro’, que consistía en asegurar el tener algo para comer, establecido por la norma tradicional de la distribución igualitaria de alimentos. Se observa ya entre los Mbyá[4] una cierta tendencia de que lo comprado en efectivo no está sujeto a la obligación moral de redistribución, como sería por ejemplo la carne de un animal cazado” (Burri, 1993:30). Ejemplos de este tipo también se han notado en comunidades aborígenes de la provincia de Formosa, donde los aborígenes que perciben un sueldo no comparten este, o lo comprado con él, con el resto de la comunidad.

LOS MECANISMOS DE REPRESENTACIÓN Y TOMA DE DECISIONES

En general, los mecanismos de representación y toma de decisiones que se establecen en el derecho positivo, son los de la democracia representativa. Reflexionando sobre estas normas, un aborigen toba decía: “Hay una diferencia muy grande entre la manera de tomar decisiones entre los grupos blancos, que lo resuelven casi siempre por votación y los grupos aborígenes. La decisión se toma sobre la base del común acuerdo, siempre viene por la decisión de un grupo, así por mayoría y nunca se practica la elección. La elección es un modelo que estamos copiando ahora, es un modelo distinto a nuestra tradición. Nosotros tenemos una tradición de iglesias que se ha confederado a través de 25 años. Teníamos un solo líder que nunca se pudo tocar hasta su muerte. Y se hizo la elección después de la desaparición de ese líder. Y esto trajo muchos problemas para nosotros porque ya desviamos la orientación tradicional. Y así por tradición nunca hacíamos la elección, los que llegaban a ser designados lo eran por un consejo de grupo, nuestros problemas internos vienen por tener que cumplir los estatutos, que establecen un límite. Cada tres años hay que estar cambiando y muchas veces la gente se siente cansada por ello. No se acostumbra a los cambios” (ENDEPA, 1992:13).
Daniel Ventura, un aborigen chaqueño, decía: “No es que hoy el aborigen quiera independizarse sino que quiere participación legal en el funcionamiento a nivel provincial. Las comunidades que vienen del extranjero tienen sus organizaciones legalizadas aquí en la Argentina, pero nosotros no. Nos sentimos marginados, nos sentimos solos y oprimidos por no ser escuchados nuestros hombres que fueron o son dirigentes” (Saizar, 1989:44).
No debemos olvidar tampoco que los mismos mecanismos que establece la democracia representativa y republicana, en muchísimas oportunidades tampoco se respetan. En la práctica política argentina, se favoreció la acción del Ejecutivo por sobre el Legislativo y se mantuvieron leyes de antiquísima data en los arreglos normativos (Lo Vuolo y Barbeito, 1998:151). “El particular sistema presidencialista vigente en Argentina permite que, una vez que accedió al poder, el partido, e incluso sus representantes en el Legislativo, queden subordinados al Presidente y a la coalición de gobierno. Además de otorgarle fragilidad al sistema político, esto siempre favoreció la consolidación de liderazgos personales, sin mecanismos de contención dentro de los propios partidos políticos” (Lo Vuolo y Barbeito, 1998:152). Mencionar las consecuencias negativas de esta forma de gobernar, son bastante conocidas como para que merezcan ser reiteradas.

LOS OBJETORES DE CONCIENCIA

Fue conocido en nuestro país el caso de los Testigos de Jehová, quienes se negaban a prestar el Servicio Militar Obligatorio, basados en el mandato bíblico que dice “no se desenvainará la espada un pueblo contra otro, ni se adiestraran más en el arte de la guerra” (Isaías 2, 4). Al plantear la objeción de conciencia, eran procesados por insubordinación y condenados en consecuencia. El haber sido objetor de conciencia por ideales religiosos, no genera derechos indemnizatorios (Ley 24.043/91), ya que no lo reconoce la Comisión de Derechos Humanos, quien sí reconoce el haber estado detenido por ideales políticos (Chimentti, 1999).
Durante el gobierno del Dr. Alfonsín, a los miembros de la Comunidad de los Testigos de Jehová se los exceptuaba del cumplimiento del Servicio Militar, atendiendo que eran ministros de la iglesia. Con este artilugio legal, se los liberaba de la obligación de tomar las armas, pero no se resolvía el problema de fondo, y por el cual se negaban a prestar el Servicio Militar, que era el de no adiestrarse para la guerra.

EL DERECHO SOBRE EL PROPIO CUERPO

Varias comunidades religiosas, entre ellas los Testigos de Jehová, no aceptan transfusiones sanguíneas, ya que la Biblia establece que la sangre que sale del cuerpo, debe ser volcada a tierra. En plena conciencia, los miembros de estas comunidades firman una exoneración para los médicos y demás personal sanitario, desrresponsabilizándolos de las consecuencias que puedan tener por la no aceptación de transfusiones sanguíneas. Al margen del principio bíblico, la comunidad mencionada esgrime argumentos médicos y legales para oponerse a las transfusiones. Entre las primeras se cuenta la probabilidad de contagio con enfermedades infecciosas que pueden no aparecer en los análisis químicos y la posibilidad de utilizar sustitutos sanguíneos; entre las segundas, la obligación de respetar la voluntad del paciente.
Con relación a la donación de órganos, estos son aceptados a condición de que no impliquen transfusiones sanguíneas, quedando a la libre decisión de la persona, el aceptar los mismos. Las mismas consideraciones son utilizadas para el caso de la diálisis (Chimentti, 1999).

MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL

La Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales establece que “1- Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad. 2- Todos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni de hecho ni de derecho ninguna práctica discriminatoria, ni fundar la política del apartheid que constituye la forma extrema de racismo” (Art. 1, inc. 1 y 2).
Una legislación respetuosa de la diversidad cultural debe otorgar algún reconocimiento normativo al derecho consuetudinario; este, desde siempre, ha dado crédito a la costumbre. Es necesario que la costumbre sea tomada en cuenta en la definición y la sanción de leyes, como también en su posterior aplicación. La República de Ecuador, en el Proyecto de Código Procesal Penal, incorpora un capítulo denominado “Proceso por delitos cometidos dentro de una comunidad indígena” por el cual establece que ante conflictos que surjan entre miembros pertenecientes a estas culturas, los involucrados pueden solicitar el juzgamiento de los mismos por parte de la propia comunidad, de acuerdo a sus usos y costumbres. El problema de la diversidad cultural exige intensamente que esa costumbre se incorpore a las leyes. (Becerra, 1997:23 y ss.). En la Argentina, existe un Proyecto de Ley de “incorporación en el art. 76 bis del Código Penal del siguiente texto como último párrafo: Si el imputado es miembro de una comunidad indígena y solicitare la suspensión del juicio a prueba, su solicitud obligará al Juez a aceptarla” (Becerra, 1997:39).
El Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, establece que “las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia” (art. 9, inc. 2).
El reconocimiento particular de la etnicidad de los indígenas se aparta levemente de la vocación igualitaria, mencionada desde el principio por la Constitución Argentina, estableciendo una suerte de discriminación inversa (Altabe et al, 1997:17), es decir que la ley produce un tipo de discriminación justificable para asegurar un tratamiento mas igualitario del sector favorecido por el tratamiento diferenciado (Becerra, 1997:21).
“El respeto  a la identidad de los Pueblos Indígenas debe traducirse en normas que interpreten y reconozcan las particulares formas indígenas de entender el mundo en que habitamos y las expectativas que genera en esos pueblos la pertenencia al conjunto, para, de esta manera, establecer un marco de previsibilidad de las acciones positivas del estado y de las resoluciones de conflicto” (Altabe et al, 1997:11).
En cuanto al derecho a la libre autodeterminación, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 27 que “en los Estados en que existan minorías étnicas... no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”. Por su parte, la Declaración Internacional de los Derechos de los Pueblos, en el artículo 11 expresa: “Todo pueblo tiene el derecho a darse el sistema económico y social que elija”.
Con respecto a los derechos comunales, la propiedad comunitaria de bienes no está contemplada en nuestra legislación, y las comunidades que establecieran este tipo de propiedad, debían crear una persona jurídica, con el carácter de Asociación Civil, para poder ser reconocidos jurídicamente. Para el caso de las comunidades indígenas, la reforma constitucional de 1994 otorga rango constitucional a esta forma de propiedad, estableciendo que la misma debe ser definida respetando la identidad y atendiendo a la preexistencia étnica y cultural de los indígenas (Altabe et al, 1997:25). Con este antecedente, que hará necesaria la adecuación de los textos legales a esta nueva realidad jurídica, se puede pensar en la adecuación de esta misma norma a otras comunidades que no reconocen una raíz indígena, como pueden ser las comunidades campesinas, religiosas o de otra naturaleza, y que no tengan entre sus objetivos la búsqueda inmediata del lucro.
Ante aquellos grupos que plantean objeciones de conciencia ante ciertas y determinadas leyes, o de poder ejercer el derecho a decidir sobre el propio cuerpo, tomando las decisiones que en conciencia consideran mas convenientes de acuerdo a sus principios, se hace necesario tener presente que “el Estado no puede exigir que los sujetos abandonen su patrón cultural. A nadie se le puede exigir, a pesar de que ‘pueda lograrlo’, el abandono de sus parámetros culturales” (Becerra, 1997:30).

ARGUMENTOS EN JUEGO

Los reclamos planteados por las minorías para que sean reconocidos sus derechos comunitarios ancestrales provienen de la falta de entendimiento entre las partes. El etnocentrismo, que considera como valido solo lo que proviene de nuestra cultura, ha hecho que se destruyera todo lo extraño, o lo desconocido. En el plano religioso, por poner un ejemplo, “cuando vinieron los primeros misioneros cristianos, muchas veces no entendieron este papel espiritual de los chamanes en su comunidad. Por desconocimiento de su cultura, la Iglesia les tildó de magos, brujos y hechiceros” (Bremer, 1993:32).
Del mismo modo, derechos oportunamente reconocidos, como ser el de los territorios indios por parte del “gobierno de la Provincia de Buenos Aires en el año 1820, (que) firma un tratado de ‘fraternidad y seguridad reciprocas’ con los caciques de la frontera del Sur, en el cual se expresa un reconocimiento del ‘territorio de los indios’” (Saizar, 1989:16) fueron desconocidos cuarenta y ocho años mas tarde, cuando el Congreso de la Nación ordenó la Campaña del Desierto, con el fin de ampliar las fronteras agropecuarias y permitir el poblamiento del territorio por parte de los inmigrantes europeos.
Es de hacer notar que no todos reclaman el reconocimiento de sus derechos comunitarios por parte de la legislación positiva: los Testigos de Jehová sostienen que a través de la predicación del mensaje bíblico lograrán establecer en el futuro una sociedad teocrática, regida por un Consejo de Ancianos, y que pondrá en práctica lo legislado en la Biblia (Chimentti, 1999). Es por esta razón que no participan activamente en las actividades políticas partidarias.

POSIBILIDADES DE ARBITRAJE

La posibilidad de sancionar una legislación que contemple el respeto a las distintas tradiciones se torna muy dificultoso, ya que el reconocimiento de unas trae aparejada la reivindicación de nuevos derechos. Por otra parte, la legislación reconoce derechos a ciertas minorías, negándoles ese mismo derecho a otras. Por ejemplo, la Constitución Argentina establece la entrega de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano (Constitución... Art. 75 inc. 17), derecho que en la práctica es negado a los pequeños productores campesinos, quienes reconocen como una de sus características la tenencia precaria de la tierra, ocupando lotes fiscales, sucesiones indivisas, o terrenos privados. Este mismo derecho es negado a los pobladores de las áreas marginales de las grandes ciudades, quienes no pueden acceder a un espacio mínimo para construir una vivienda digna, y se encuentran condenados al hacinamiento y la promiscuidad.
Existe también el temor de que el “reconocer derechos territoriales, lleve a que los pueblos indígenas se tornen más ricos que las élites que los oprimen... La preocupación sobre los derechos culturales y de autogobierno apareja un temor aún más horrible: que los indígenas puedan tratar a los gobiernos de la misma manera que ellos han sido tratados a través de la historia. Un enfoque bastante poco práctico de las cuestiones” (Boletín IWGIA, Nº 4/92, en Prieto, 1993:9).

DICTAMEN SUBJETIVO

El Estado es fundamental para el logro de cambios estructurales (incluso del mismo Estado). La respuesta para los cambios no se encuentra en el desmantelamiento del mismo Estado, sino en su reconstrucción (Evans, 1996:530), existe una correlación entre el desempeño del Estado en un plan de transformación y su desempeño en un plan de ajuste (Evans, 1996:531). Pero para lograr esta transformación, deben involucrarse y ser respetadas las minorías postergadas que no tienen peso suficiente para hacer oír su voz. La presencia de los representantes de las comunidades aborígenes en las reformas constitucionales de varios países de América, es una muestra de como estas comunidades pueden llegar a hacer oír su voz. En las sociedades divididas en clases, las normas, representaciones y creencias sociales han sido fuentes constante de conflicto, que han obligado a un permanente ejercicio de mediación y resolución, resolviendo los conflictos mediante el dialogo o mediante las armas. Si no existen instancias de acuerdo, se torna irremediable el juicio de las armas. Y si bien las batallas son ganadas por la fuerza de uno de los bandos en pugna, es importante recordar que no solo es la fuerza física (de su número y de sus armas), sino también, y en primer lugar, por los motivos (fuerzas morales) que alientan a los actores. Así, todo Estado es el testimonio concreto de que ciertos grupos pudieron poner la fuerza de su lado en los conflictos con las otras facciones (Samaja, 1998).
“Podemos decir que el Estado también se define por el modo de cómo se relaciona con el complejo de las culturas. Si sólo admite una y determinada cultura oficial (que puede o no coincidir con la cultura mayoritaria), nos hallaremos ante un Estado policial y totalitario, poco respetuoso de la diversidad humana. Si, por el contrario, el Estado admite y busca el respeto de toda la diversidad cultural, nos hallaremos ante un Estado de estructura democrática -por lo menos en este punto-, respetuoso de las personas y sus grupos” (Blinder, 1993:23 y ss.).
“Lo importante a la hora de implantar una política es no olvidar que la atención a las demandas de los ciudadanos es el objetivo principal, de modo que el diseño de la implantación debe combinar, razonablemente, lo mejor de la decisión inicial y lo mejor de la iniciativa local. No importa tanto la conformance -aquiescencia con la decisión- como la performance -logro de los objetivos” (Tamayo Sáez, 1997:305).
“Es absolutamente cierto que los intereses particulares impulsan la acción de los sujetos y las instituciones; pero también es cierto que la reconstrucción incesante de la totalidad es una condición de realización de los intereses particulares. La eficacia, como un mero logro parcial, no se sostiene. La validez como puro investimento formal, que no puede satisfacer a las partes, tampoco se sostiene” (Samaja, 1996:358).
“A través del prisma de la diversidad cultural cobran nuevas dimensiones el principio de legalidad, de igualdad ante la ley, y el principio de culpabilidad. Todo el sistema de administración de justicia... y el modelo teórico que le sirve de sustento han sido pensados durante mas de cien años de espalda a los orígenes culturales de nuestra tierra. Es hora de mirar hacia nosotros mismos” (Becerra, 1997:9), teniendo presente que “una sociedad es, ante todo, una comunidad de ideas. ‘La similitud de las ideas morales positivas... es el único lazo capaz de unir a los hombre en sociedad’. Las instituciones no son mas que ideas en acto” (Durkheim, en Samaja, 1998).
No es suficiente que los derechos comunitarios estén reconocidos en la fría letra de la Ley; es necesario lograr que el respeto a los derechos de los que piensan diferente este inscripto en el corazón del hombre y de todos los hombres. Si no logramos transformar nuestra sociedad, educándonos en el respeto a los diferentes, terminaremos aniquilándonos mutuamente, y construyendo ghettos para nuestra protección, donde nunca podremos saber si los dueños de la razón son los que están adentro o los que están afuera, ya que cada parte esgrimirá los argumentos que los favorecen, denigrando aquellos que los perjudican, y no existirá un espacio de diálogo que permita la realización de acuerdos superadores. “No hay posibilidad real de democracia y desarrollo si hay algunos que no tienen oportunidad de hacer oír su voz” (Valdez, en Eroles, 164), ya que “la democracia no es una forma de organización, es un hábito cotidiano... La vida misma adquiere su significación y su alcance no por la posesión de bienes esotéricos, privilegio de algunos, sino por las grandes experiencias comunes a todas las razas: el nacimiento y la muerte; el afecto satisfecho y el afecto contrariado; los riesgos y oportunidades que la existencia diaria reserva a todos los seres humanos...” (Richmond, en Eroles, 19).
La Humanidad, el hombre, todos los hombres, debemos realizar el esfuerzo supremo de superar las diferencias que nos separan, tratando de rescatar los valores culturales, éticos, religiosos y morales que existen entre todas las culturas, para enriquecernos mutuamente y proyectarnos a una dimensión superior. No será una raza superior la que dará origen al Hombre del futuro, sino que la conjunción de razas dará nacimiento al Hombre Superior.

BIBLIOGRAFÍA

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·      Samaja, Juan 1996 Epistemología y Metodología. Elementos para una teoría de la investigación científica. Colección Temas. EUDEBA.
·      Samaja, Juan 1998 Del Mito al Logos (Fragmento). En prensa.
·      Tamayo Sáez, Manuel 1997 El análisis de las políticas públicas. En Bañón, Rafael y Carrillo, Ernesto (comp.) La nueva administración pública. Alianza Universidad, Madrid.


[1] Trabajo presentado a la Maestría y Especialización en Desarrollo Social - Facultad de Humanidades - UNNE. Agosto de 1999.
[2] Ore: en guaraní, nosotros en forma excluyente. Se opone a ñande: nosotros, en sentido amplio.
[3] “El CMPI es una Organización no Gubernamental, ONG, categoría III de la ONU, con status consultivo en el consejo Económico y Social. Está constituido por 5 organizaciones regionales que representan los intereses de mas de cien millones de aborígenes que viven en treinta y un países del mundo. Una de ellas es el CISA: Consejo Indio de Sud América que abarca Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay y Venezuela. Miembro base del CISA en nuestro país es el Centro Kolla y el AIRA (Asociación Indígena de la República Argentina)” (Saizar, 1989:59).
[4] Etnia aborigen de la familia lingüística guaraní, que habitan el Paraguay Oriental, Brasil y la provincia de Misiones, en la República Argentina.

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